viernes, 10 de septiembre de 2010

Breves consideraciones sobre la propiedad indígena

Mario Alberto De Antoni

El pasado 7 de septiembre, con la coordinación de la profesora Virgina Simari, tuvimos oportunidad de abordar este tema, previsto por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional en el SUM de la Universidad. Su importancia no es menor. Según la estadística conjunta del INDEC y del INAI, años 2004-2005, existen en Argentina 600.329 personas que se reconocen como pertenecientes a pueblos indígenas o descendientes en primera generación de etnias autóctonas. A su vez, conforme los considerandos del decreto 700 del año 2010 se han relevado ya 4.000.000 de hectáreas y se encuentra pendiente la elaboración de una nueva reglamentación de la mentada garantía constitucional para lo que se ha creado una comisión en sede del Ministerio de Desarrollo Social.

Entre los antecedentes de importancia legislativa merecen especial consideración la ley 12.636 de 1940, las leyes 14.184 y 14.254 de 1953, 14.392 de 1955 y la ley 14.932 de 1959. Esta última aprobó el Convenio 107 de la OIT que estableció en su capítulo II, el reconocimiento por parte de los estados miembros, del derecho de propiedad para las poblaciones indígenas. También resultan de valor interpretativo los debates parlamentarios de la ley 23.302 actualmente vigente, y de igual modo las inserciones de los constituyentes de 1994 en las sesiones realizadas con motivo de la reforma. Las analizamos en la charla.

En cuanto a Tratados Internacionales vigentes, resulta de singular relevancia la ley 24.071 de 1992, que aprobó el convenio 169 de la OIT, más amplio que el anterior. Existen además disposiciones normativas en varias constituciones y leyes provinciales.

Concurrieron dirigentes y caciques de etnias argentinas, y el Dr. Guillermo O. Sal, asesor parlamentario de la diputada Silvia Vazquez, y profesor de la Universidad de Concepción del Uruguay (E.R.) que comentó las reformas propuestas a la legislación vigente en el proyecto 1113-D-2010 de autoría de la mencionada legisladora, actualmente en trámite en la Comisión de Legislación General de la H.Cámara de Diputados de la Nación.

Este proyecto, que revela un encomiable esfuerzo intelectual, prevé como principales novedades el otorgamiento de la personalidad jurídica de derecho público a estas comunidades; a la vez que define más ampliamente que la ley actual el concepto de propiedad comunitaria indígena (art. 6). Estimo respetuosamente que los vocablos allí empleados podrían requerir una mayor precisión semántica , en función de tratarse de un derecho real. Puede ser consultado en la página web de la cámara de diputados (www.diputados.gov.ar). También modifica la ley del nombre permitiendo añadir la designación de la etnia como apellido.

A modo de breve conclusión personal, sostengo que la legislación que se dicte debe preservar la armonía de este derecho constitucional, con las garantías de igualdad del artículo 16, del respeto al derecho de propiedad del artículo 17, así como con la observancia de las cláusulas del progreso y del desarrollo humano (artículos 75 incisos 18 y 19) , todos de la Constitución Nacional, conforme doctrina de la CSJN in re “Portillo, Alfredo” (Fallos 312:496); y entiendo como de singular importancia interpretativa para abordar el tópico, las palabras del Dr. Horacio Rosatti, miembro del Comité de Redacción de la reforma del año 1994, en el capítulo respectivo del libro “La Reforma Constitucional comentada”, donde dijo: “El … criterio, al que adherimos en nuestro proyecto de reforma, y que finalmente aprobó la Convención, es el que procura congeniar la identidad sociocultural del aborigen dentro de un contexto de mayor escala. Es el intento de compatibilizar lo particular con lo general, lo singular con lo universal, en el convencimiento de que el pluralismo étnico enriquece la vitalidad de una nación en lugar de constituir un estorbo para su desarrollo.”

El autor es profesor de Derecho Privado y Teoría General del Contrato en la Facultad de Derecho de la UP. 

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